domingo, 6 de octubre de 2013

¿Conoces la propuesta de Ley de Matrimonio Igualitario de Costa Rica? Acá lo tienes

En Costa Rica el Frente por los Derechos Igualitarios @FDIcr está recogiendo firmas para introducir en su parlamento una reforma al Código de Familia que reconozca los derechos de las familias homoparentales y legalice el matrimonio civil entre personas del mismo sexo. A continuación transcribo la propuesta de ley que ellxs promueven. Desde acá, mi felicitación a nuestrxs hermanxs centroamericanxs.

LEY DE MATRIMONIO IGUALITARIO

CAPÍTULO I – DEROGACIONES
Artículo 1.- Deróguese el inciso 6) del artículo 14 del Código de Familia.

CAPÍTULO II – REFORMAS LEGISLATIVAS
Artículo 1.- Refórmese el artículo 35 del Código de Familia para que se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 35.- Ambos cónyuges están obligados a sufragar los gastos de la familia proporcionalmente a sus ingresos.

Artículo 2.- Refórmese el artículo 104 del Código de Familia para que se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 104.- Apellidos del adoptado. El adoptado en forma individual repetirá los apellidos del adoptante. El adoptado en forma conjunta llevará, como primer apellido, el primero del adoptante y, como segundo apellido, el primero de la adoptante.

En el caso de que un cónyuge adopte al hijo o la hija de su consorte, el adoptado usará, como primer apellido, el primero del adoptante o padre consanguíneo y, como segundo apellido, el primero de la madre consanguínea o adoptiva. Cuando la persona adoptante sea del mismo sexo que el padre o madre consanguíneos, la persona adoptada usará, como primer apellido, el primero del padre o madre consanguínea y como segundo el primero de la persona adoptante.

Artículo 3.- Refórmese el artículo 242 del Código de Familia para que se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 242.- La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre dos personas que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa.

Artículo 4.- Modifíquese el inciso ch) del artículo 572 del Código Civil para que se lea de la siguiente manera:

ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre dos personas con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.

Rige a partir de su publicación

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